Esta es una duda fundamental que deja en el aire el Art. 115 propuesto y que ya la había planteado el abogado constitucionalista Asdrúbal Aguiar hace un mes (ver http://www.noticierodigital.com/forum/viewtopic. php?t=231000 ). El artículo propone nuevas formas de propiedad y a la vez, restringe la propiedad privada de manera significativa. Como lo resume Roberto Orta Martínez, vicepresidente de la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (Apiur) en declaraciones dadas a El Nacional (ver nota anexa), el Art. 115 propuesto: 1.Restringe la propiedad privada a bienes de uso y consumo. ¿Qué pasa con los bienes que no son de uso y consumo, como por ejemplo, un apartamento en la playa, una vivienda de alquiler o inclusive acciones de compañías? 2.Se elimina del texto vigente la frase: “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes,” con lo que se restringe, entre otros, el disfrute de la renta producida por un apartamento de alquiler y la capacidad de disponer del bien, es decir, de venderlo, en cualquier momento. Asimismo, el Art. 115 habla de bienes legítimamente adquiridos, dejando en el aire cómo se define ese término. ¿Qué significa que un bien sea “legítimante adquirido” si, por ejemplo, el INTI exige que los dueños de tierras tengan la cadena de títulos de propiedad desde el año 1848? Con el Art. 115, nos preguntamos: ¿Se implanta el comunismo en Venezuela? Texto del artículo 115 en la Reforma: Cita: Se reconocen y garantizan las diferentes formas de propiedad. La propiedad pública es aquella que pertenece a los entes del Estado; la propiedad social es aquella que pertenece al pueblo en su conjunto y las futuras generaciones, y podrá ser de dos tipos: la propiedad social indirecta, cuando es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad, y la propiedad social directa, cuando el Estado la asigna, bajo distintas formas y en ámbitos territoriales demarcados, a una o varias comunidades, a una o varias comunas, constituyéndose así en propiedad comunal, o a una o varias ciudades, constituyéndose así en propiedad ciudadana; la propiedad colectiva es la perteneciente a grupos sociales o personas, para su aprovechamiento, uso o goce en común, pudiendo ser de origen social o de origen privado; la propiedad mixta es la conformada entre el sector público, el sector social, el sector colectivo y el sector privado, en distintas combinaciones, para el aprovechamiento de recursos o ejecución de actividades, siempre sometida al respeto absoluto de la soberanía económica y social de la nación; y la propiedad privada es aquella que pertenece a personas naturales o jurídicas y que se reconoce sobre bienes de uso y consumo, y medios de producción legítimamente adquiridos. Toda propiedad, estará sometida a las contribuciones, cargas, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes, sin perjuicio de la facultad de los Órganos del Estado, de ocupar previamente, durante el proceso judicial, los bienes objeto de expropiación, conforme a los requisitos establecidos en la ley. Texto del artículo 115 de la Constitución vigente Cita: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. REGRESAR |