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A propósito de la demanda introducida para impugnar en 6 circuitos a 8 diputados de la oposición, electos y proclamados por el CNE, y a fin de conocer el alcance de una impugnación electoral, se debe revisar, en principio, dos leyes organicas: la de Procesos Electorales y la del Tribunal Supremo de Justicia.

En la primera de las normas en su Capítulo II, se habla sobre la Jurisdicción Electoral, que ésta 'la ejerce el Consejo Nacional Electoral, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes en la materia' (artículo 197). Y agrega en su artículo 202, que 'los actos emanados del Consejo Nacional Electoral sólo podran ser impugnados en sede judicial'. De proceder la nulidad de los actos electorales, la Ley Organica de Procesos Electorales prevé la convocatoria a nueva elección. 'Artículo 222. Declarada la nulidad de la elección de un cargo electo nominalmente, debera convocarse a nueva elección.La nueva elección se hara con el único objeto de proveer un o una titular del cargo que concluya el período correspondiente'.

En el caso de que se 'anule la elección de integrantes de algún organismo deliberante electo por representación proporcional, se proclamara en su lugar al primer o primera suplente electo o electa en la lista correspondiente'. En cuanto a la Ley Organica del TSJ, el Capítulo V, del Proceso Contencioso Electoral, contempla que la demanda contencioso electoral 'se propondra ante la Sala Electoral del

Tribunal Supremo de Justicia por cualquier persona que tenga interés legítimo' (Artículo 179), y establece como requisitos de la demanda 'que el escrito correspondiente se indicara con precisión la identificación de las partes y contendra una narración circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la infracción que se alegue y de los vicios en los que haya incurrido el supuesto agraviante' (Art. 180). 'La demanda contencioso electoral debera intentarse en un plazo maximo quince días habiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el

momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de

caducidad transcurrira, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado personalmente el demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, segúnlo que ocurra primero' (Art. 183). En el artículo 184, se señala que el 'mismo día o el día de despacho siguiente a la presentación de la demanda o de la recepción del escrito, según el caso, se dara cuenta y se formara expediente.

La Sala Electoral remitira copia de la demanda al ente u órgano demandado y le solicitara los antecedentes administrativos, de ser el caso, así como la remisión de un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la demanda, los cuales deberan ser remitidos en el plazo maximo de tres días habiles'. 'En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitira al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el

mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designara ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podra realizarse, atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior' (Art. 185). Artículo 187: Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrira un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si hubiere la oposición, se abrira cuaderno separado

y se entendera abierta una articulación de tres días de despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas.

Dentro de los cinco días de despacho siguientes, la Sala sentenciara la incidencia cautelar. Artículo 191. Al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio se designara ponente y se fijara la oportunidad en la que tendra lugar el acto de informes orales. Sobre la decisión, el artículo 192, afirma que 'después de la realización del acto de informes orales se remitira el expediente a la Sala para que decida en un lapso de quince días de despacho, prorrogable por el mismo lapso, cuando la complejidad del asunto así lo requiera'.... REGRESAR


Fecha publicada: 31/12/2015
Fuente: Ultimas Noticias
Tema: leyes

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