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Resulta interesante examinar con el prisma jurídico la intervención de Stanford Bank, Banco Comercial, la cual estuvo precedida de las declaraciones del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Finacieras, Edgar Hernández Behrens, el día 18 de este mes, quien sostuvo que 'sus operaciones en Venezuela son independientes de sus filiales internacionales, que ha dado muy buenas ganancias y cumple con todos los requisitos de solvencia; podemos dar fe que Stanford Bank, Banco Comercial, está sano y no tiene ningún tipo de problemas'. Obviamente, como se evidenció luego con su intervención, no era suficiente con el decir del Superintendente acerca de las cifras reales de este banco, sino que una vez más quedó demostrado que el factor confianza constituyó elemento determinante al tiempo de los ahorristas decidir la permanencia de sus depósitos en esa institución financiera, cuyo accionista de control, 'Sir Robert Allen Stanford' está siendo investigado por las autoridades financieras norteamericanas por un supuesto fraude de 8.000 millones de dólares. Parecería, al menos ante los ojos de los ahorristas, no estar totalmente disociada la actividad de intermediación de Stanford Bank en Venezuela, cumplida a satisfacción del ente regulador, con la actividad captadora de divisas adelantadas por funcionarios del Stanford Financial Group en Venezuela. Iliquidez Con acierto, la Junta Directiva de Stanford Venezuela, solicitó a la Superintendencia de Bancos la designación de un veedor a los fines de darle mayor transparencia a sus operaciones; no obstante, el retiro de más de 130 millones de bolívares fuertes en dos días lo colocó en una situación de iliquidez que obligó al ente regulador a intervenirlo. Ahora bien, nos preguntamos si esa era la medida correcta, y de serlo, se ajustó la Superintendencia de Bancos a los dispositivos previstos en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o simplemente Ley de Bancos. El fundamento fáctico de la intervención, según la Resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.123 de fecha 18 de febrero de 2009, fue la situación de iliquidez del Banco reconocida inclusive por su Junta Directiva, que ponía en riesgo la estabilidad de la propia institución financiera y los intereses de los depositantes. El basamento legal de la misma se apoyó en el artículo 235, numerales 5 y 15 de la Ley de Bancos, en concordancia con el artículo 387 de esta Ley, así como en las consultas obligatorias al BCV, artículo 235, primer aparte y al Consejo Superior, artículo 255, numeral 4, todos de la Ley de Bancos. ¿Era la medida correcta?. En la cadena de medidas que compete a la Superintendencia de Bancos, la de intervención es la última, por ser la de mayor gravedad. La Ley de Bancos en su artículo 241 dispone de manera taxativa, no enunciativa, los supuestos bajo los cuales la Superintendencia de Bancos puede adoptar las medidas contempladas en el artículo 242. El primer supuesto del citado artículo 241, lo constituye precisamente la situación de iliquidez, que pudiera ocasionar perjuicio a depositantes o acreedores de la institución financiera o afectar la solidez del sistema bancario. Superintendencia de Bancos No hay lugar a duda que el supuesto fáctico de iliquidez estaba presente, en razón de lo cual la Superintendencia de Bancos ha debido adoptar alguna o varias de las medidas previstas en el artículo 242 eiusdem, entre las cuales obviamente, no se encuentra la intervención. Es de destacar que el cúmulo de medidas no son cerradas, sino que el numeral 10 abre la posibilidad de adoptar otras medidas de similar naturaleza, siempre dirigidas en este caso, a subsanar los problemas de iliquidez. Dentro de estas medidas se excluye la intervención, la cual se regula en los artículos 381, 387, 392, 394, 395 y 396 de la Ley de Bancos. El artículo 387 del citado texto legal dice así: 'Si en los supuestos previstos en el Capítulo IV, Título II de este Decreto Ley, las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no fueren suficientes para resolver las situaciones que la motivaron, o si los accionistas no repusieren el capital en el lapso estipulado; o si no fuere viable implementar un mecanismo extraordinario de transferencia, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordará la estatización o la intervención del banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera de que se trate, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de este Decreto Ley.' Las medidas La referencia al Capítulo IV, Título II, no es otra que los artículos 241 y 242 anteriormente mencionados, que aluden a los supuestos para la aplicación de medidas y a las medidas propiamente tales, de manera que al preverse en un artículo distinto, el 387 la intervención, resulta evidente que entre las medidas contempladas en el artículo 242no se encuentra la intervención. Forzoso es concluir entonces, que han debido agotarse las medidas establecidas en el artículo 242, así como los mecanismos extraordinarios de transferencia - al cual nos referiremos en la segunda parte de este artículo - antes de decretar la medida de intervención. REGRESAR


Fecha publicada: 25/02/2009
Fuente: Reporte
Tema: economia
Tags: Fraude Stanford y Venezuela, Banca en Venezuela


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