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Incluidas las sometidas a litigios de herencia

La Ley de Tierras Urbanas aprobada por la Asamblea Nacional, declara aptas para programas sociales a cualquier tierra, que “así determine el Ejecutivo”. Ni los terrenos sometidos a juicios por herencia o cualquier otra causa, escapan de esta legislación.
Estos son algunos de los artículos.
Art. 5. Todas las tierras urbanas aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat en el territorio nacional se regirán por esta ley.
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Tierras Urbanas aptas Art. 6. A los efectos de esta Ley se entiende por tierras urbanas aptas para el desarrollo de programas sociales de viviendas aquellas sin uso, ubicadas en áreas de las ciudades equipadas de servicios públicos, entre ellas: Tierras urbanas abandonadas por sus propietarios, tierras urbanas sin edificar y cualquier otra, que así determine el ejecutivo Nacional.
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Medidas de Protección Art. 14. El Ejecutivo Nacional, ante la presunción o inminencia de desastres en terrenos urbanos de alto riesgo, en uso, o no, declarará la zona de emergencia, y de ser el caso, ordenará mediante acto administrativo motivado, el desalojo del área afectada, y la demolición de las construcciones, para evitar el riesgo de pérdidas humanas. En los terrenos declarados sin uso o los que hayan sido desocupados por medidas de seguridad o declarada la emergencia, no se permitirá nuevas construcciones.
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Adopción de Medidas Art. 15. El Ejecutivo Nacional adoptará las medidas necesarias para asegurar la sustitución de las viviendas construidas en terrenos de alto riesgo y la erradicación total o parcial de los asentamientos no controlados y otras construcciones que interfieran con la infraestructura, equipamiento, mantenimiento y funcionamiento de los servicios públicas, así como aquellos que no posean la permisología correspondiente emanada de las autoridades competentes en la materia.
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Afectación de Tierras Urbanas Art. 16. Las tierras urbanas ocupadas con edificaciones que estén en ruina, con fallas de construcción, deterioradas, que superen sesenta (60) años de haberse construido o declarados inhabitables, deberán ser enajenadas por sus propietarios, con la finalidad de que cumplan la función social a la que están destinadas.
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Derecho de Preferencia Art. 17. Se establece un derecho de preferencia a favor de la República para adquirir las tierras urbanas.
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Del precio de las Tierras Urbanas Declaradas Sin Uso Art. 19. La estimación del precio de las tierras urbanas declaradas sin uso, se hará en razón de un mismo valor para las tierras urbanas con características similares ubicadas en los diferentes sectores.
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Determinación del Precio Art. 20. Para la determinación del Precio del inmueble se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. En todo caso, el precio deberá representar el valor neto presente a la fecha de la transferencia.
Entre los elementos del avalúo, se tomará en cuenta obligatoriamente: 1- El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el propietario.
2- El valor establecido en el último acto de transmisión de la propiedad. 3- Las regulaciones dictadas en la materia por el Ejecutivo. En ningún caso puede ser tomado en cuenta el mayor valor de los inmuebles, en razón de su proximidad a las obras en proyecto. En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo.
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De la denuncia Art. 22. La comunidad organizada podrá presentar denuncia de la existencia de tierras urbanas sin uso, ante el órgano o ente con competencia técnica nacional, regional o municipal para la regularización de la tenencia de la tierra urbana. La denuncia se presentará por escrito y deberá contener la identificación completa del denunciante y el carácter con que actúa, información sobre la ubicación del inmueble, características, las condiciones en que se encuentra el ocupante o propietario y cualquier otra información que sirva para ordenar la apertura del procedimiento.
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Tierras Pendientes de Decisiones Judiciales Art. 31. Las tierras urbanas objeto de acciones sucesorales, deslinde, interdictos o en las que exista alguna medida judicial, podrán ser declaradas sin uso, hasta que el tribunal competente dicte la decisión correspondiente, pero podrán ser ocupadas temporalmente dada la urgencia del caso.
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Aseguramiento de las Tierras Art. 33. La comunidad organizada del lugar donde se encuentre ubicada la tierra urbana cuestionada, actuará como custodio de las tierras en proceso y las que hayan sido declaradas sin uso, a fin de asegurar el bien de posibles invasiones. REGRESAR


Fecha publicada: 21/08/2009
Fuente: Quinto Día
Tema: bienes
Tags: Ley de Tierras Urbanas


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