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Con ponencia de su presidenta, magistrada Evelyn Marrero Ortiz, la Sala Político-Administrativa declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la empresa Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., sus directivos, periodistas y un grupo de trabajadores de prensa, contra la Resolución N° 002 y la Comunicación N° 0424, ambas de 28 de marzo de 2007, emanadas del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática.

Mediante las resoluciones impugnadas se declaró el decaimiento por la falta de objeto en la solicitud formulada por la empresa demandante el 5 de junio de 2002, para la transformación de su título de concesión en los títulos de habilitación para la prestación de servicios de telecomunicaciones y concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones; así como también fueron desestimadas las solicitudes presentadas el 24 de enero de 2007 por la mencionada sociedad mercantil, para obtener la renovación o extensión de la concesión para prestar el servicio de televisión abierta hasta los años 2022 y 2027, respectivamente.

Como se recordará en el presente caso la Sala del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 763 del 23 de mayo de 2007, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declaró improcedente el amparo cautelar y acordó abrir el cuaderno separado con el objeto de decidir la medida cautelar innominada requerida.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR

En esta ocasión al pronunciarse la Sala sobre la medida cautelar innominada, recordó que en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Constató la Sala del Alto Tribunal que los apoderados del canal fundamentaron el requisito del fumus boni iuris en la presunta violación de una serie de principios generales del derecho y del procedimiento administrativo, y en vicios que, según sus dichos, afectan a los actos impugnados.

Los argumentos relativos a la presunta violación de los principios de jerarquía, de inderogabilidad singular de los reglamentos, de buena fe, confianza legítima e identidad y el vicio de falso supuesto esgrimidos por ellos, se apoyan principalmente, constató la Sala, en la existencia de un supuesto derecho de preferencia a la extensión de los títulos de RCTV, C.A., conforme a lo previsto en la normativa legal anterior a la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970 del 12 de junio de 2000, y en la interpretación que la Administración le ha dado a dicha normativa, como la contenida en el Decreto N° 1.577 del 27 de mayo de 1987.

Sin embargo indicó la Sala que para poder verificar la existencia del supuesto derecho de preferencia a la extensión de los títulos, debe necesariamente examinarse en primer lugar, la aplicación del Decreto N° 1.577 contentivo del Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras del 27 de mayo de 1987, y posteriormente interpretar ese Decreto a la luz de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, entre otras disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente; "análisis que evidentemente no puede ser realizado en esta etapa del proceso, por constituir un pronunciamiento de la sentencia definitiva que ha de recaer en este caso".

Sobre la presunta violación de los principios de proporcionalidad y "racionalidad" a los que también se alude, "debe señalarse que el estudio de los planteamientos en que se fundamenta tal denuncia implicaría para la Sala un examen sobre la existencia de las frecuencias disponibles en el espectro radioeléctrico, la situación jurídica de RCTV, C.A. y de otros operadores en cuanto a la vigencia de sus concesiones, además del estudio sobre el ejercicio de la potestad del Estado para hacer uso del referido espectro radioeléctrico; análisis que no corresponde ahora realizar sino que debe ser efectuado propiamente en la decisión del fondo del asunto", indicó la Sala.

Lo mismo sucede, indicó la sentencia, con la denuncia del vicio de desviación de poder formulada por los apoderados judiciales de RCTV, C.A., cuyos términos obligarían a determinar si la actuación de la Administración estuvo apegada a la Ley. "No obstante lo anterior, del texto de los actos recurridos evidencia la Sala que la actuación del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, responde al cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar servicios públicos de televisión para cuyo propósito ha implementado nuevas políticas en materia de telecomunicaciones, de lo cual no se desprende, en esta etapa cautelar, la verificación del vicio de desviación de poder alegado por los recurrentes".

En cuanto al supuesto vicio de incompetencia manifiesta, denunciaron que debido al contenido de las declaraciones rendidas públicamente por el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, esa autoridad administrativa debió inhibirse del conocimiento de la solicitud presentada posteriormente a tales declaraciones, esto es, el 24 de enero de 2007 por RCTV, C.A., conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 30 de la misma Ley, pues se adelantó opinión sobre la resolución del procedimiento referente a la transformación de los títulos de esa empresa para operar como televisión abierta en la frecuencia VHF.

Pero sobre lo anterior estimó la Sala que para evidenciar el mencionado vicio, "sería perentorio efectuar un análisis detallado de los actos administrativos impugnados así como de las actuaciones del referido Ministro, confrontándolos con los argumentos formulados por la parte recurrente y las normas aplicables al caso de autos; sólo así podría verificarse la supuesta parcialidad y el adelantamiento sobre la resolución de la solicitud planteada por la parte recurrente, en que habría incurrido la Administración, lo cual no puede realizarse en esta etapa cautelar".

Acerca del alegato del presunto vicio de ilegalidad en el objeto, el canal de TV afirmó que de la lectura del artículo 191 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se presume que los actos impugnados tienen un "objeto ilegal" toda vez que la creación de una estación de televisión abierta de servicio público implicaría que la República controlaría más de un canal en la frecuencia VHF por localidad.

Sin embargo la Sala señaló que se fundamentó la denuncia de ilegalidad en el objeto de los actos impugnados en su interpretación acerca del contenido del artículo 191 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en cuanto a la potestad del Estado de reservarse frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta y la supuesta limitación que dicho artículo prevé para que el Estado ejerza dicha facultad.

Advirtió la Sala que "este planteamiento constituye un mero análisis interpretativo y personal de los recurrentes que no puede ser examinado en sede cautelar, toda vez que un pronunciamiento acerca de este punto prejuzgaría sobre el fondo del asunto debatido al tener que verificarse la correcta interpretación y aplicación de la mencionada norma jurídica en el marco del ejercicio de las potestades conferidas por ley al Estado".

Con relación al supuesto vicio de ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, estimó la Sala que un pronunciamiento sobre este aspecto implicaría la revisión de los actos impugnados y de las disposiciones legales que regulen la materia, para poder determinar si en el caso bajo examen era procedente el inicio de un procedimiento administrativo para tramitar la solicitud de la representación judicial de RCTV, C.A. ante el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática el 24 de enero de 2007.

"Sin embargo, resulta pertinente mencionar que el vencimiento de una concesión es un hecho fatal que se configura con el solo paso del tiempo, de allí que no sea necesario ningún pronunciamiento expreso por parte de la Administración sobre tal devenir y, mucho menos, la tramitación de un procedimiento para pronunciarse sobre una solicitud presentada sobre cuestiones relativas a dicha concesión con ocasión a su vencimiento, por lo que, en este caso, no se evidencia prima facie el vicio de ausencia absoluta de procedimiento", indicó la Sala del Máximo Tribunal en su dictamen.

EN ESTA ETAPA DE LA CAUSA NO SE DEMOSTRARON LOS ALEGATOS

Concluyó la Sala que al estar fundamentada la solicitud de la medida cautelar en la violación de principios y en vicios de nulidad, que giran fundamentalmente en torno a un presunto derecho de preferencia respecto al cual, insisten los solicitantes, le favorecía a RCTV, C.A. -entre otros aspectos como la parcialidad y la ilegalidad de la actuación de la Administración- "debe realizarse un examen pormenorizado de las normas jurídicas aplicables para verificar la existencia de ese supuesto derecho y determinar las lesiones alegadas, por lo cual en este estado de la causa no resultan demostrados los elementos planteados como fundamento para acordar la medida".

Agregó la Sala "en cuanto a los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, no evidencia la Sala del expediente judicial de qué manera puedan producirse los daños alegados por la representación judicial de RCTV, C.A., pues es un hecho público y notorio que dicha empresa sigue operando como estación de televisión pudiendo transmitir sus contenidos de entretenimiento e información, usando sus equipos y materiales técnicos, lo que hace presumir que también está cumpliendo con los compromisos laborales y comerciales asumidos".

En base a lo señalado, la Sala Político-Administrativa concluyó que en el caso concreto, "no se configuran los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, razón por la cual ésta debe declararse improcedente, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil." REGRESAR


Fecha publicada: 01/08/2007
Fuente: Unión Radio Noticias
Tema: medios
Tags: Cierre de RCTV


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